* Publicada en el
Diario Oficial, órgano del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Tomo
CCCXXI, Núm. 20, 29 de noviembre de 1973.
Contenido del Artículo:
LEY FEDERAL DE EDUCACION
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II: SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPITULO III: DISTRIBUCION DE LA FUNCION EDUCATIVA
CAPITULO IV: PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
CAPITULO V: DERECHO Y OBLIGACIONES EN MATERIA EDUCATIVA
CAPITULO IV: PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
CAPITULO V: DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA EDUCATIVA
CAPITULO VI: VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS
CAPITULO VII: SANCIONES
ARTICULOS TRANSITORIOS
LEY FEDERAL DE EDUCACION
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II: SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPITULO III: DISTRIBUCION DE LA FUNCION EDUCATIVA
CAPITULO IV: PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
CAPITULO V: DERECHO Y OBLIGACIONES EN MATERIA EDUCATIVA
CAPITULO IV: PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
CAPITULO V: DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA EDUCATIVA
CAPITULO VI: VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS
CAPITULO VII: SANCIONES
ARTICULOS TRANSITORIOS
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Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice : Estados Unidos Mexicanos. -Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed : Que
el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO :
"El Congreso de los Estados
Unidos Mexicanos, decreta :
LEY FEDERAL DE EDUCACION
Disposiciones
Generales
ARTICULO 1. -Esta ley regula la educación que imparten el Estado -Federación,
Estados y Municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Las
disposiciones que contiene son de orden público e interés social.
ARTICULO 2.-La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y
acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del
individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para
la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga
sentido de solidaridad social.
ARTICULO 3.-La educación que imparten el Estado, sus organismos descentralizados
y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial
de estudios es un servicio público.
ARTICULO 4.-La aplicación de esta ley corresponde a las autoridades de la
Federación, de los Estados y de los Municipios, en los términos que la misma
establece y en los que prevean sus reglamentos.
ARTICULO 5.-La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados
y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial
de estudios, se sujetará a los principios establecidos en el artículo 3° de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tendrá las
siguientes finalidades :
I.-Promover el desarrollo armónico de
la personalidad, para que se ejerzan en plenitud las capacidades humanas;
II.-Crear y fortalecer la conciencia
de la nacionalidad y el sentido de la convivencia internacional;
III.-Alcanzar, mediante la enseñanza
de la lengua nacional, un idioma común para todos los mexicanos, sin
menoscabo del uso de las lenguas autóctonas;
IV.-Proteger y acrecentar los bienes
y valores que constituyen el acervo cultural de la nación y hacerlos
accesibles a la colectividad;
V.-Fomentar el conocimiento y el
respeto a las instituciones nacionales;
VI.-Enriquecer la cultura con impulso
creador y con la incorporación de ideas y valores universales;
VII.-Hacer conciencia de la necesidad
de un mejor aprovechamiento social de los recursos naturales y contribuir a
preservar el equilibrio ecológico;
VIII.-Promover las condiciones
sociales que lleven a la distribución equitativa de los bienes materiales y
culturales, dentro de un régimen de libertad;
IX.-Hacer conciencia sobre la
necesidad de una planeación familiar con respecto a la dignidad humana y sin
menoscabo de la libertad;
X.-Vigorizar los hábitos
intelectuales que permiten el análisis objetivo de la realidad;
XI.-Propiciar las condiciones
indispensables para el impulso de la investigación, la creación artística y
la difusión de la cultura;
XII.-Lograr que las experiencias y
conocimientos obtenidos al adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, se
integren de tal modo que se armonicen tradición e innovación;
XIII.-Fomentar y orientar la
actividad científica y tecnológica de manera que responda a las necesidades
del desarrollo nacional independiente;
XIV.-Infundir el conocimiento de la
democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos
participar en la toma de decisiones orientadas al mejoramiento de la
sociedad;
XV.-Promover las actitudes solidarias
para el logro de una vida social justa; y
XVI.-Enaltecer los derechos
individuales y sociales y postular la paz universal, basada en el
reconocimiento de los derechos económicos, políticos y sociales de las
naciones.
ARTICULO 6.-El sistema educativo tendrá una estructura que permita al educando,
en cualquier tiempo, incorporarse a la vida económica y social y que el
trabajador pueda estudiar.
ARTICULO 7.-Lasautoridades educativasdeberán, periódicamente, evaluar, adecuar,
ampliar y mejorar los servicios educativos.
ARTICULO 8.-El criterio que orientará a la educación que imparta el Estado y a
toda la educación primaria, secundaria y normal y a la de cualquier tipo o
grado destinada a obreros o a campesinos se mantendrá por completo ajeno a
cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso
científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los
fanatismos y los prejuicios.
ARTICULO 9.-Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las
sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen
actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas directa o
indirectamente con la propaganda de cualquier credo religioso, no
intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación
primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a
obreros o a campesinos.
ARTICULO 10.-Los servicios de la educación deberán extenderse a quienes carecen de
ellos, para contribuir a eliminar los desequilibrios económicos y sociales.
ARTICULOS 11.-Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán
prestar servicio social, en los casos y términosdelasdisposiciones
reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá la prestación del
servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico.
ARTICULO 12.-La educación que imparta el Estado será gratuita. Las donaciones
destinadas a las educación en ningún caso se entenderán como
contraprestaciones del servicio educativo.
ARTICULO 13.-Son de interés social las inversiones que en materia educativa
realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares.
ARTICULO 14.-El Poder Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos necesarios para
la aplicación de esta ley.
Sistema Educativo
Nacional
ARTICULO 15.-El sistema educativo nacional comprende los tipos elemental, medio y
superior, en sus modalidades escolar y extraescolar.
En estos tipos y modalidades podrán
impartirse cursos de actualización y especialización.
El sistema educativo nacional
comprende, además, la educación especial o la de cualquier otro tipo y
modalidad que se imparta de acuerdo con las necesidades educativas de la
población y las características particulares de los grupos que la integran.
ARTICULO 16.-El tipo elemental está compuesto por la educación preescolar y la
primaria.
La educación preescolar no constituye
antecedente obligatorio de la primaria.
La educación primaria es obligatoria
para todos los habitantes de la República.
ARTICULO 17.-El tipo medio tiene carácter formativo y terminal, y comprende la
educación secundaria y el bachillerato.
ARTICULO 18.-El tipo superior está compuesto por la licenciatura y los grados
académicos de maestría y doctorado. En este tipo podrán introducirse opciones
terminales previas a la conclusión de la licenciatura.
En el tipo superior queda comprendida
la educación normal en todos sus grados y especialidades. ARTICULO 19.-El
sistema educativo nacional está constituido por la educación que imparten el
Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o
con reconocimiento de validez oficial de estudios. Este sistema funcionará
con los siguientes elementos :
I.-Los educandos y los educadores;
II.-Los planes, programas y métodos
educativos;
III.-Los establecimientos que
impartan educación en las formas previstas por la presente ley;
IV.-Los libros de texto, cuadernos de
trabajo, material didáctico, los medios de comunicación masiva y cualquier
otro que se utilice para impartir educación;
V.-Los bienes y demás recursos
destinados a la educación; y
VI.-La organización y administración
del sistema.
ARTICULO 20.-El fin primordial del proceso educativo es la formación del educando.
Para que éste logre el desarrollo armónico de su personalidad, debe
asegurársele la participación activa en dicho proceso, estimulando su
iniciativa, su sentido de responsabilidad social y su espíritu creador.
ARTICULO 21.-El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso
educativo. Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar
eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.
ARTICULO 22.-Los establecimientos educativos deberán vincularse activa y constantemente
con la comunidad.
ARTICULO 23.-El Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con
reconocimiento de validez oficial de estudios expedirán certificados y
otorgarán diplomas, títulos o grados académicos a favor de las personas que hayan
concluido el tipo medio o cursado estudios de tipo superior, de conformidad
con los requisitos establecidos en los correspondientes planes de estudio.
Dichos certificados, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la
República.
Distribución de la
Función Educativa
ARTICULO 24.-La función educativa comprende :
I.-Promover, establecer, organizar,
dirigir y sostener los servicios educativos, científicos, técnicos y
artísticos de acuerdo con las necesidades regionales y nacionales;
II.-Formular planes y programas de
estudio, procedimientos de evaluación, y sugerir orientaciones sobre la
aplicación de métodos educativos;
III.-Editar libros y producir otros
materiales didácticos;
IV.-Establecer y promover servicios
educativos que faciliten a los educadores la formación que les permita su
constante perfeccionamiento;
V.-Promover permanentemente la
investigación que permita la innovación educativa;
VI.-Incrementar los medios y
procedimientos de la investigación científica;
VII.-Fomentar y difundir las
actividades culturales en todas sus manifestaciones;
VIII.-Realizar campañas que tiendan a
elevar los niveles culturales, sociales y económicos de la población y, en
especial, los de las zonas rurales y urbanas marginadas;
IX.-Expedir constancias y
certificados de estudio, otorgar diplomas, títulos y grados académicos;
X.-Revalidar y establecer
equivalencias de estudios;
XI.-Otorgar, negar o revocar
autorización a los particulares para impartir educación primaria, secundaria
y normal y la de cualquier otro tipo o grado destinada a obreros o
campesinos;
XII.-Otorgar, negar o retirar
discrecionalmente validez oficial a estudios distintos de los especificados
en la fracción anterior, que impartan los particulares;
XIII.-Vigilar que la educación que
impartan los particulares se sujete a las disposiciones de la ley; y
XIV.-Las demás actividades que con
tal carácter establecen esta ley y otras disposiciones legales.
ARTICULO 25.-Compete al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Educación Pública :
I.-Prestar en toda la República el
servicio público educacional, sin perjuicio de la concurrencia de los Estados
y Municipios y de otras Dependencias del Ejecutivo Federal, conforme a las
leyes aplicables;
II.-Promover y programar la extensión
y las modalidades del sistema educativo nacional;
III.-Formular para toda la República
los planes y programas para la educación primaria, secundaria y normal y la
de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos;
IV.-Autorizar el uso del material
educativo para primaria, secundaria y normal y para cualquier tipo o grado de
enseñanza destinada a obreros o a campesinos;
V.-Elaborar y mantener actualizados
los libros de texto gratuitos para la educación primaria;
VI.-Establecer un registro nacional
de educandos, educadores, títulos académicos y establecimientos educativos;
VII.-Establecer un sistema nacional
de créditos que facilite el tránsito del educando de una modalidad o tipo
educativo a otro;
VIII.-Intervenir en la formulación de
planes de cooperación internacional en materia de docencia, investigación y
difusión cultural;
IX.-Vigilar en toda la República el
cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias; y
X.-Ejercer las demás atribuciones que
le confieren esta Ley y otras disposiciones legales.
ARTICULO 26.-Habrá un Consejo Nacional Técnico de la Educación que será órgano de
consulta de la Secretaría de Educación Pública y de las Entidades
Federativas, cuando éstas lo soliciten y que se encargará de proponer planes
y programas de estudio y políticas educativas.
El Consejo se integrará con
representantes de las instituciones públicas que participen en la educación
nacional.
ARTICULO 27.-La formulación de planes y programas de estudios y el establecimiento
de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por
conducto de otra Secretaría o Departamento de Estado, se hará en coordinación
con la Secretaría de Educación Pública. Estas otras Dependencias del
Ejecutivo Federal expedirán certificados, diplomas y títulos que tendrán la
validez correspondiente a los estudios realizados.
ARTICULO 28.-Los servicios educativos de cualquier tipo y modalidad, que en los
términos de esta ley establezcan los Estados y los Municipios, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, quedarán bajo su dirección técnica y
administrativa.
ARTICULO 29.-La Federación podrá celebrar con los Estados y los Municipios
convenios para coordinar o unificar los servicios educativos.
ARTICULO 30.-La educación que imparta el Estado en el Distrito Federal y
Territorios Federales corresponde, en sus aspectos técnicos y
administrativos, a la Secretaría de Educación Pública, en la inteligencia de
que los gobiernos de estas entidades destinarán para dicho servicio no menos
del quince por ciento de sus presupuestos de egresos.
ARTICULO 31.-La función educativa a cargo de las universidades y los
establecimientos de educación superior que tengan el carácter de organismos
descentralizados del Estado se ejercerá de acuerdo con los ordenamientos
legales que los rijan.
ARTICULO 32.-Los particulares podrán impartir educación de cualquier tipo y
modalidad. Para que los estudios realizados tengan validez oficial deberán
obtener el reconocimiento del Estado y sujetarse a las disposiciones de esta
ley.
Por lo que concierne a la educación
primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a
obreros o a campesinos, deberá obtenerse, previamente, en cada caso, la
autorización expresa del Estado.
ARTICULO 33.-Los Gobiernos de los Estados podrán, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, otorgar, negar o revocar la autorización a particulares para
que impartan educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o
grado destinada a obreros o a campesinos.
ARTICULO 34.-Los Gobiernos de los Estados podrán otorgar, negar o retirar, dentro
de sus respectivas jurisdicciones, el reconocimiento de validez oficial a
estudios distintos de los especificados en el artículo anterior que impartan
los particulares.
ARTICULO 35.-La autorización a particulares para impartir educación primaria,
secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a
campesinos, así como el reconocimiento de validez oficial de estudios
distintos de los anteriores, podrán ser otorgados por la Secretaría de
Educación Pública o el Gobierno del Estado correspondiente, cuando los
solicitantes satisfagan los siguientes requisitos :
I.-Ajustar sus actividades y enseñanza
a lo dispuesto por el artículo 5 de esta ley;
II.-Sujetarse a los planes y
programas que señale la Secretaría de Educación Pública;
III.-Impartir educación con personal
que acredite preparación profesional;
IV.-Contar con edificio adecuado,
laboratorios, talleres, bibliotecas, campos deportivos y demás instalaciones
necesarias, que satisfagan las condiciones higiénicas y pedagógicas que el
Estado determine;
V.-Facilitar la vigilancia que el
Estado ejerce en materia educativa;
VI.-Proporcionar becas en los
términos de las disposiciones relativas; y VII.-Sujetarse a las condiciones
que se establezcan en los acuerdos y demás disposiciones que dicten las
autoridades educativas.
ARTICULO 36.-El Estado podrá revocar, sin que proceda juicio o recurso alguno, las
autorizaciones otorgadas a particulares para impartir educación primaria,
secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a
campesinos, cuando contravengan lo dispuesto en el artículo 3° constitucional
o falten al cumplimiento de alguna de las obligaciones que establece el
artículo 35 de esta ley.
ARTICULO 37.-Cuando sea presumible que procede la revocación a que se refiere el
artículo anterior, deberá observarse el siguiente procedimiento :
I.-Se citará al particular a una
audiencia;
II.-En la citación se le hará saber
la infracción que se le impute y el lugar, día y hora en que se celebrará la
audiencia.
Esta se llevará a cabo en un plazo no
menor de 15 ni mayor de 30 días hábiles, siguientes a la citación;
III.-El particular podrá ofrecer
pruebas y alegar en dicha audiencia lo que a su derecho convenga; y
IV.-A continuación la Autoridad
dictará la resolución que a su juicio proceda, que puede ser la declaración
de inexistencia de la infracción, el otorgamiento de un plazo prudente para
que se cumpla la obligación relativa o la revocación.
ARTICULO 38.-Cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la
institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la
autoridad, hasta que aquél concluya.
ARTICULO 39.-La negativa o la revocación de la autorización otorgada a
particulares para impartir educación primaria, secundaria y normal y la de
cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, produce efectos de
clausura del servicio educativo.
La autoridad que dicte la resolución
adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los
educandos.
ARTICULO 40.-Para retirar reconocimiento de validez oficial a estudios impartidos
por particulares en tipos distintos a la educación primaria, secundaria y
normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, se
observará el procedimiento que señala el artículo 37 de esta ley.
ARTICULO 41.-Los particulares que impartan estudios con reconocimiento de validez
oficial, deberán mencionar en la documentación que expidan y publicidad que
hagan, la fecha y número del acuerdo por el que se les otorgó dicho
reconocimiento.
Los particulares que impartan
estudios sin reconocimiento de validez oficial deberán mencionar esta
circunstancia en su correspondiente documentación y publicidad y registrarse
en la Secretaría de Educación Pública.
ARTICULO 42.-Para impartir educación por correspondencia, prensa, radio,
fonografía, televisión, cinematografía o cualquier otro medio de
comunicación, los interesados deberán cumplir previamente los requisitos
establecidos para el tipo educativo que impartan así como las leyes y
reglamentos relativos al medio de comunicación que utilicen.
Planes y Programas
de Estudio
ARTICULO 43.-La educación se realiza mediante un proceso que comprende la
enseñanza, el aprendizaje, la investigación y la difusión.
ARTICULO 44.-El proceso educativo se basará en los principios de libertad y
responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y
educadores; desarrollará la capacidad y las aptitudes de los educandos para
aprender por sí mismos, y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la
comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e
instituciones públicas y privadas.
ARTICULO 45.-El contenido de la educación se definirá en los planes y programas,
los cuales se formularán con miras a que el educando :
I.-Desarrolle su capacidad de
observación, análisis, interrelación y deducción;
II.-Reciba armónicamente los
conocimientos teóricos y prácticos de la educación;
III.-Adquiera visión de lo general y
de lo particular;
IV.-Ejercite la reflexión crítica;
V.-Acreciente su aptitud de
actualizar y mejorar los conocimientos; y
VI.-Se capacite para el trabajo
socialmente útil.
ARTICULO 46.-En los planes y programas se establecerán los objetivos específicos
del aprendizaje; se sugerirán los métodos y actividades para alcanzarlos, y
se establecerán los procedimientos para evaluar si los educandos han logrado
dichos objetivos.
ARTICULO 47.-La evaluación educativa será periódica, comprenderá la medición de
los conocimientos de los educandos en lo individual y determinará si los planes
y programas responden a la evolución histórico-social del país y a las
necesidades nacionales y regionales.
Derechos y Obligaciones
en Materia Educativa
ARTICULO 48.-Los habitantes del país tienen derecho a las mismas oportunidades de
acceso al sistema educativo nacional, sin más limitación que satisfacer los
requisitos que establezcan las disposiciones relativas.
ARTICULO 49.-Para ejercer la docencia dentro de cada uno de los tipos que
comprende el sistema educativo nacional, los maestros deberán satisfacer los
requisitos que señalan las autoridades competentes.
ARTICULO 50.-El Estado otorgará :
I.-Remuneración justa para que los educadores
dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan
y para su perfeccionamiento profesional; y
II.-Estímulos y recompensas a favor
de los educadores que se distingan en el ejercicio de su profesión.
ARTICULO 51.-El Estado podrá
estimular a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se
dediquen a la enseñanza en cualesquiera de sus tipos y grados.
ARTICULO 52.-Son derechos de quienes
ejercen la patria potestad o la tutela :
I.-Obtener la inscripción escolar
necesaria para que sus hijos o pupilos, menores de edad, reciban la educación
primaria;
II.-Participar a las autoridades
escolares cualquier problema relacionado con la educación de sus hijos o
pupilos, a fin de que aquéllas se avoquen a la solución;
III.-Cooperar con las autoridades
escolares en el mejoramiento de los educandos y de los establecimientos; y
IV.-Formar parte de las asociaciones
de padres de familia.
ARTICULO 53.-Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela :
I.-Hacer que sus hijos o pupilos,
menores de quince años, reciban la educación primaria;
II.-Colaborar con las instituciones
educativas en las actividades que éstas realicen; y
III.-Participar, de acuerdo con los
educadores, en el tratamiento de los problemas de conducta o de aprendizaje.
ARTICULO 54.-Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto :
I.-Representar ante las autoridades
escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los
asociados;
II.-Colaborar en el mejoramiento de
la comunidad escolar y proponer a las autoridades las medidas que estimen
conducentes;
III.-Participar en la aplicación de
las cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las asociaciones hagan
al establecimiento escolar.
ARTICULO 55.-Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en
los aspectos técnicos y administrativos de los establecimientos educativos.
ARTICULO 56.-La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de
familia se sujetarán a lo que disponga el reglamento relativo en lo
concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos
educativos.
ARTICULO 57.-Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del
Apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el
número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles
quedarán bajo la dirección técnica y administrativa de la Secretaría de
Educación Pública.
ARTICULO 58.-Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación
prevista en el artículo anterior, contarán con edificio, instalaciones y
demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que
señale la Secretaria de Educación Pública.
El sostenimiento de dichas escuelas
comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la
remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y
reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la Federación en igualdad
de circunstancias.
ARTICULO 59.-La Secretaria de Educación Pública podrá celebrar con los patrones
convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señalan los artículos
57 y 58 de esta ley.
Validez Oficial de
Estudios
ARTICULO 60.-Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán
validez en toda la República.
ARTICULO 61.-Revalidación de estudios es la validez oficial que se otorga a los
realizados en planteles que no forman parte del sistema educativo nacional.
ARTICULO 62.-La revalidación de estudios se otorgará por tipos educativos, por
grados escolares o por materias.
ARTICULO 63.-Los tipos educativos, grados escolares o materias que se revaliden,
deberán tener equivalencia con los que se impartan dentro del sistema
educativo nacional.
ARTICULO 64.-Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán
declararse equivalentes entre sí por tipos educativos, por grados escolares o
por materias, en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 65.-La facultad de revalidar y establecer equivalencias de estudios
corresponde :
I.-A la Federación, por conducto de
la Secretaría de Educación Pública;
II.-A los Estados, en los términos de
sus respectivas leyes; y
III.-A los organismos
descentralizados, cuando para ello los autoricen los ordenamientos legales
que los rijan.
ARTICULO 66.-La Secretaría de Educación Pública creará un sistema federal de certificación
de conocimientos, por medio del cual se expedirá certificado de estudios y se
otorgará diploma, título o grado académico que acredite el saber demostrado,
de acuerdo con el Reglamento que al efecto se expida y conforme a las
siguientes bases :
I.-Que los conocimientos se acrediten
por tipo educativo, grado escolar o materia;
II.-Que para acreditar un tipo o
grado escolar deberá comprobarse la acreditación del tipo o grado inmediato
anterior;
III.-Que los conocimientos se
acrediten de acuerdo con los planes y programas de estudios en vigor;
IV.-Que se cumplan, en su caso, las
prácticas y el servicio social correspondientes;
V.-Que los conocimientos sean
evaluados conforme a procedimientos que se establezcan tomando en cuenta las
experiencias del sistema educativo nacional, y de acuerdo, en lo conducente,
a lo dispuesto por el artículo 47 de esta ley; y
VI.-Que el interesado se ajuste a las
demás disposiciones legales relativas.
ARTICULO 67.-El Poder Ejecutivo Federal promoverá un sistema internacional
recíproco de validez oficial de estudios.
Sanciones
ARTICULO 68.-Al que infrinja lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 41 de
esta ley, se le impondrá una multa de mil a cincuenta mil pesos y en caso de
reincidencia se clausurará el servicio educativo.
ARTICULO 69.--Las demás contravenciones a la presente ley o a sus reglamentos,
cometidas por un particular, que no constituyan delito o que no tengan
sanción expresa en este propio ordenamiento, se castigarán con multa de cien
a cincuenta mil pesos, tomando en cuenta las circunstancias en que fueron
cometidas y la condición del infractor, previo el procedimiento a que se refiere
el artículo 37 de esta ley. La multa impuesta podrá duplicarse en caso de
reincidencia.
PRIMERO.-Esta ley entrará en vigor a los quince días de la fecha de su
publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
SEGUNDO.-En tanto se expidan los reglamentos que se deriven de esta ley,
quedan vigentes, en lo que no se le opongan, los expedidos con fundamento en
la Ley Orgánica a que se refiere el artículo tercero transitorio.
TERCERO.-Se abroga la Ley Orgánica de la Educación Pública, reglamentaria de
los artículos 3°; 31, fracción I; 73, fracciones X y XXV, y 123, fracción
XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedida el
31 de diciembre de 1941 y publicada en el "Diario Oficial" de la
Federación el 23 de enero de 1942.
CUARTO.-Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
México, D. F., a 27 de noviembre de
1973.-Ma. Aurelia de la Cruz Espinzsa Ortega, D. P.-Miguel Angel Barberena
Vega, S. P.-José Luis Escobar Herrera, D. S.-Juan Sabines Gutiérrez, S.
S.-Rúbricas."
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